JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SUP-JDC-146/2004
ACTOR:
ENRIQUE SALCEDO RAMÍREZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
COnsejo general del instituto electoral del estado de zacatecas
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA.
SECRETARIA: AIDÉ MACEDO bARCEINAS
México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-146/2004, promovido por Enrique Salcedo Ramírez, en contra de la resolución de fecha tres de mayo del presente año, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; y
1. Según lo manifiesta el ahora enjuiciante, el seis de diciembre del dos mil tres, el V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, emitió Convocatoria para la Elección de Candidatos a Gobernador, Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores en dicha entidad federativa.
2. Con fecha veinticuatro de enero del año dos mil cuatro, Enrique Salcedo Ramírez, en su carácter de representante de fórmula, presentó ante el Comité Estatal del Servicio Electoral del instituto político en mención, su solicitud de registro como precandidato a diputado por el principio de mayoría relativa para el Distrito Electoral número XII, con cabecera en el Municipio de Río Grande, Zacatecas.
3. El diecisiete de enero del año en curso, según lo narra el actor en su demanda, el 6º Pleno del V Consejo Estatal de Partido de la Revolución Democrática determinó la reserva de la designación de candidatos de los dieciocho distritos electorales uninominales en el Estado de Zacatecas.
4. El tres de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas aprobó la procedencia del registro de las candidaturas a Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional presentadas, entre otros, por el Partido de la Revolución Democrática, con el fin de participar en el proceso electoral ordinario del año dos mil cuatro, la cual fue publicada el día cuatro siguiente en el Periódico Oficial de dicha entidad, la cual en la parte conducente señala:
“CONSIDERANDOS
…
Décimo tercero.- Que en términos de lo previsto por los artículos 31 párrafo 1, y 104 de la Ley Electora, el próximo domingo cuatro (4) de julio de dos mil cuatro (2004), tendrá verificativo la etapa de la Jornada Electoral con la finalidad de renovar a lo Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a la totalidad de los miembros que integran los cincuenta y siete (57) ayuntamientos del Estado.
Décimo cuarto.- Que de conformidad a los artículos 19 y 120, párrafo 1, fracción II, inciso a) de la Ley Electoral, para la elección de diputados de mayoría cada partido político o coalición, como debidamente registrado o acreditado, deberá solicitar el registro de una sola fórmula de candidatos en cada distrito electoral en que pretendan contender, cuyo registro o sustitución estarán sujetos a lo dispuesto por la Ley Electoral. Las candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, se registrarán por fórmulas de candidatos propietario y suplente. La relación total de los candidatos a diputados que por este principio solicite cada partido político o coalición, no deberá estar integrada con más del 70% de candidatos de un mismo género, tanto en los propietarios como en los suplentes.
Décimo quinto.- Que en base a lo señalado por los artículos 25 y 120, párrafo 1, fracción II, inciso b), de la Ley Electoral, para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, cada partido político o coalición podrá solicitar se registre una lista de candidatos propietarios y suplentes, cuyos integrantes podrán ser los mismos que se hayan registrado en las fórmulas por el principio de mayoría relativa. La lista no deberá contener más del 70% de candidatos propietarios de un mismo género, lo que también será aplicable a los suplentes, asimismo deberán integrar una fórmula de candidato propietario y suplente con carácter de migrante que deberá ser la última de la lista que por ese concepto obtenga cada partido político o coalición y a la que tengan derecho de conformidad a las reglas establecidas por la Ley Electoral.
Décimo sexto.- Que los partidos políticos: Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México y Convergencia, Partido Político Nacional, presentaron y obtuvieron el registro de sus plataformas electorales para contender en las elecciones locales ordinarias del año dos mil cuatro (2004). Por su parte, la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’ cumplió con lo referente al presentar su plataforma electoral común al obtener el registro como coalición.
Décimo séptimo.- Que en cumplimiento a los artículos 107 y 122 de la Ley Electoral, este Instituto Electoral dio amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el artículo 121 de la Legislación Electoral.
Décimo octavo.- Que el plazo para que los partidos políticos o coaliciones presenten las solicitudes de registro de candidaturas se contempla en el artículo 121 de la Ley Electoral y que a la letra dice:
‘ARTICULO 121
1. El registro de candidaturas deberá hacerse en el año de la elección y dentro de los plazos siguientes:
I. Para Gobernador del Estado, del 15 al 30 de abril, ante el Consejo General del Instituto;
II. Para diputados por el principio de mayoría relativa, del 1º al 30 de abril, ante los correspondientes consejos distritales, y de manera supletoria ante el Consejo General;
III. Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, del 1º al 30 de abril ante el Consejo General;
IV. Para ayuntamientos por el principio de mayoría relativa del 1º al 30 de abril, ante los consejos municipales y de manera supletoria ante el Consejo General; y
V. Para regidores por el principio de representación proporcional, del 1º al 30 de abril ante el Consejo General.’
Décimo noveno.- Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 23, párrafo 1, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Instituto Electoral; y 121 de la Ley Electoral, los institutos políticos Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Convergencia Partido Político Nacional, así como la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’, por conducto de sus representantes o dirigentes debidamente acreditados ante este Instituto Electoral, presentaron sus solicitudes de registro de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa así como las solicitudes de registro de las listas plurinominales de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional para las elecciones ordinarias a celebrarse el día cuatro (4) de julio del presente año en los plazos que establece el artículo 121 de la Ley Electoral, es decir, para Diputados por ambos principios a partir del día primero (1o) y hasta al día treinta (30) del mes de abril del año en curso.
Vigésimo.- Que en términos del artículo 123 de la Ley Electoral, la solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postule y los siguientes datos personales de los candidatos: ‘I. Nombre completo y apellidos; II. Lugar y fecha de nacimiento; III. Domicilio y tiempo de residencia en el Estado o Municipio, según sea el caso; IV Ocupación; V. Clave de elector; VI. Cargo para el que se le postula y VIl. La firma del directivo o representante del partido político debidamente registrado o acreditado ante alguno de los Consejos del Instituto según corresponda’.
Vigésimo primero.- Que el artículo 124, párrafo 1 de la Ley Electoral, señala que a las solicitudes de registro de candidaturas deberán anexarse la documentación siguiente: ‘I. Declaración expresa de la aceptación de la candidatura y de la plataforma electoral del partido o coalición que lo postula; II. Copia certificada del acta de nacimiento; III. Exhibir original y entregar copia de la credencial para votar; IV. Constancia de residencia expedida por el Secretario de Gobierno Municipal; V. Escrito bajo protesta de decir verdad, de tener vigentes sus derechos político-electorales al momento de la solicitud de registro’.
Vigésimo segundo.- Que las solicitudes de registro de candidaturas presentadas por los institutos políticos: Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Convergencia, Partido Político Nacional, así como las de la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’, se exhibieron con la información y documentación a que se refieren los artículos 123 y 124 de la Ley Electoral, por lo cual se desprende que se dio cabal cumplimiento con dichos preceptos legales.
Vigésimo tercero.- Que de las solicitudes de registro de candidaturas presentadas, se verificó en la base de datos con que cuenta el Instituto Electoral, que no existiera duplicidad en el registro de candidatos postulados por los institutos políticos y por la coalición ‘Alianza por Zacatecas’, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16, párrafo 1, y 90, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
Vigésimo cuarto.- Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 118, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral; y 35, párrafo 1, fracción III de la Ley Orgánica el Instituto Electoral, el Consejo General, a través de la Comisión de Asuntos Jurídicos, solicitó información a los Consejos Distritales respecto de las fórmulas de diputados registradas en sus respectivos ámbitos de competencia, con el objeto de revisar que las solicitudes de registro de candidatos que presentaron los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, Partido Político Nacional, así como los respectivos de la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’ dieran cumplimiento a los artículos 116, 117 y 119 de la Ley Electoral, que textualmente indican:
‘ARTÍCULO 116
De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados, como de ayuntamientos que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto, en ningún caso incluirán más del 70% de candidatos propietarios de un mismo género.
ARTÍCULO 117
Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas. En el primer segmento, no podrán registrarse de manera consecutiva, candidatos del mismo género. En cada uno de los dos siguientes segmentos, de cada lista habrá una candidatura de género distinto. Lo anterior sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político.
‘ARTÍCULO 119
1. Las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que registre cada partido político, deberán integrar una fórmula de candidato propietario y suplente con carácter de migrante que ocupará el último lugar de la lista plurinominal.
2. El lugar que ocupe esta fórmula de candidatos con carácter migrante, deberá ser la última de la lista que por ese concepto obtenga cada partido político, independientemente del lugar que esta fórmula de candidatos de carácter migrante tenga en la lista estatal registrada. Para la aplicación de este procedimiento se estará a lo señalado en el artículo 25 de esta ley.
3. ....’
Vigésimo quinto.- Que de la revisión realizada conforme a lo señalado en el considerando anterior y acatando lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 2, y 116 de la Ley Electoral, los institutos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia, Partido Político Nacional, cumplieron con el equilibrio entre géneros para las candidaturas de propietarios y suplentes, respectivamente, establecidas en la Ley Electoral, según se desprende de los anexos que adjuntan al presente Acuerdo y que forman parte del mismo.
Vigésimo sexto.- Que conforme a lo dispuesto por los artículos 25, párrafo 7 de la Ley Electoral, las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres (3) candidaturas. En el primer segmento, no podrán registrarse de manera consecutiva, candidatos del mismo género. En cada uno de los dos siguientes segmentos, de cada lista habrá una candidatura de género distinto. Lo anterior sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político. La lista no deberá contener más del setenta por ciento (70 %) de candidatos propietarios de un mismo género, lo que también será aplicable a los suplentes. Por lo que los institutos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia, Partido Político Nacional, cumplieron con la cuota de género para las candidaturas propietarias y suplentes establecidas en la Ley Electoral, según se desglosa en los anexos que se adjuntan a este Acuerdo y que forman parte del mismo.
Vigésimo séptimo.- Que en caso de incumplimiento a los artículos 116 y 117 de la Ley Electoral, los institutos políticos o la Coalición que no observen lo establecido en los citados dispositivos legales, quedarán sujetos al procedimiento marcado en el artículo 118 de la Ley Electoral y que a la letra dice:
‘ARTÍCULO 118
1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 116 y 117, el Consejo General del Instituto le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.
2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto le requerirá de nueva cuenta para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se le sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.
3. Quedan exceptuadas de lo señalado en los numerales 1 y 2 del presente artículo las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo.’
Que el órgano electoral acató los dispositivos legales enunciados, a fin de que los partidos políticos y la coalición cumpliera con lo establecido en la Legislación Electoral.
Vigésimo octavo.- Que verificada la equidad de géneros en la totalidad de los distritos electorales uninominales así como la segmentación en las listas de representación proporcional, la Comisión de Asuntos Jurídicos da cuenta que la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’ no dio cumplimiento con los preceptos establecidos en los artículos 116 y 117 de la Ley Electoral, por lo que en el desarrollo de la propia sesión fueron requeridos para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas rectificara la solicitud de registro de candidaturas.
Vigésimo noveno.- Que por lo que respecta al último lugar de la lista plurinominal de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, y que se refiere a la integración de una fórmula de candidatos propietario y suplente con el carácter de migrantes, los institutos políticos Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Convergencia, Partido Político Nacional; así como la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’, dieron cumplimiento con los dispositivos establecidos en la Constitución y en la Ley Electoral referente a la condición de migrante.
Trigésimo.- Que los partidos políticos y la coalición fueron notificados de las diversas en que incurrieron conforme lo establecen los artículos 123 y 124 de la Ley Electoral, y subsanaron dichas omisiones en tiempo y forma.
Trigésimo primero.- Que se somete a la consideración de los integrantes del Consejo General la presente resolución par que en su caso, se apruebe la procedencia del registro de las candidaturas a Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional presentadas por el Partido Acción Nacional, la coalición ‘Alianza por Zacatecas’, el Partido de la Revolución Democrática, y Convergencia, Partido Político Nacional, con el fin de participar en el proceso electoral estatal electoral (sic) del año dos mil cuatro (2004).
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34, 35, fracciones I y II, 41 fracción I, 116 fracciones II y IV, 124 y 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 2, párrafo primero, 3, 6, 7, 10, 12, 13, 14, fracciones I y III, 15, fracciones II y III, 16, 17, 18, 35, 38, 41,43, 49, 50, 51, 52 y 53 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 1, 3, 5, párrafo primero, fracción XXIV, 6, 7, 8, 13, 16, 17, 18, 19, 25, 26, 27, 28, 31, 34, 36, 37, 45, párrafo primero, fracciones I, II, IV y V, 80, 98, 100, párrafo primero, 101, párrafo primero, fracción II, 102, 103, 104, 115, 116, 117, 118, 119, 120, párrafo primero, fracción II, 121 párrafo primero, fracción II y III, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 129, 130, 134, párrafo 2, 177, 178, 181, 199, 241, 242 y demás relativos aplicables de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas; 1, 2 párrafo primero, fracciones I y IX, 3, 4, 5, párrafo primero, fracciones I, III, IV y párrafo segundo, 7, párrafo primero, fracción I, 8, párrafo primero, fracción I, 19, 23, párrafo primero, fracciones I, XVIII y XLIII, 24, párrafo primero, fracción XXI, y demás relativos aplicables de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, considera que es de resolverse y como al efecto se
R E S U E L V E
…
SEGUNDO: Se aprueba la procedencia del registro de las Fórmulas de Diputados por el principio de Mayoría Relativa para integrar la Legislatura del Estado de Zacatecas presentadas ante el Consejo General del Instituto Electoral por el Partido de la Revolución Democrática, para las elecciones del año dos mil cuatro (2004), al tenor siguiente
DTO. | PROPIETARIO | SUPLENTE |
I | PEDRO DE LEON MOJARRO | VICTOR CARLOS ARMAS ZAGOYA |
II | AQUILES GONZALEZ NAVARRO | JESÚS PATRICIO TAVIZON GARCIA |
III | BERNARDO GOMEZ MONREAL | SALVADOR SALADO GUERRERO |
IV | SAMUEL HERRERA CHAVEZ | GERARDO BADILLO BERNAL |
V | AIDA ALICIA LUGO DAVILA | MARTHA GABRIELA MAYNES ALVAREZ |
VI | JOSE LUIS ORTIZ MARTINEZ | J. JESÚS MENDEZ LOPEZ |
VII | ARMANDO MURILLO QUIJAS | DOMINGO CHAVEZ IBARRA |
VIII | SARA GUADALUPE BUERBA SAURI | GUADALUPE HERNÁNDEZ MAGALLANES |
IX | HUMBERTO CRUZ ARTEAGA | RAMON MARTINEZ ANGUIANO |
X | ELIZABETH LIVIER SANDOVAL MARTINEZ | SILVIA HUERTA MONTOYA |
XI | JOSE CHAVEZ SANCHEZ | ANGEL MAURICIO DEVORA BONILLA |
XII | JOSE JUAN MENDOZA MALDONADO | MARTÍN VAQUERA HUERTA |
XIII | GABRIELA AGUILAR MARTINEZ | MANUEL DAVILA GUERRERO |
XIV | GERARDO OLIVA BARRON | MAURO QUEZADA REYNOSO |
XV | MARTHA ANGELICA ZAMUDIO MACIAS | MARIANA CONCEPCIÓN DELGADO OSUNA |
XVI | HORTENSIA SERRANO HERNANDEZ | MARIA DEL CARMEN SORIANO SOLIS |
XVII | JESÚS PADILLA ESTRADA | JESÚS LIMONES HERNÁNDEZ |
XVIII | RUTH ARACELI RIOS MONCADA | NANCY ESPINOZA MEDINA |
…
QUINTO: Se aprueba la procedencia del registro de las Listas Plurinominales de candidatos a Diputados por el principio de Representación Proporcional para las elecciones del año de dos mil cuatro (2004), presentadas ante este Consejo General por los institutos políticos: Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Convergencia, Partido Político Nacional en los términos en que a continuación se relacionan:
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Núm. | Dip. Propietario | Núm. | Dip. Suplente |
1. | PEDRO GOYTIA ROBLES | 1. | JUAN CONTRERAS MARQUEZ |
2. | AIDA ALICIA LUGO DAVILA | 2. | MARTHA GABRIELA MAYNEZ ÁLVAREZ |
3. | ARTURO ORTIZ MENDEZ | 3. | HIRAM AZAEL GALVÁN ORTIGA |
4. | MARTINA RODRÍGUEZ GARCÍA | 4. | MARY CARMEN LÓPEZ BARRÓN |
5. | ARACELI GRACIANO GAYTAN | 5. | ALVA MARGARITA BAEZ GARCÍA |
6. | JUAN ÁNGEL GALVÁN ORTEGA | 6. | JOSÉ LUIS CERVANTES RUIZ |
7. | VLADIMIR GOMINA LÓPEZ | 7. | RAÚL PINEDA MARTÍNEZ |
8. | MA. ELENA ORTIGA CORTES | 8. | MARÍA DEL REFUGIO DEL HOYO ÁVILA |
9. | FAUSTINO ADAME ORTIZ | 9. | HERMINIO GONZÁLEZ ROJO |
10. | FERNANDO HAZAEL HUERTA ROBLES | 10. | EFRAÍN MEDINA BRA |
11. | MARÍA DE JESÚS CERROS OZUNA | 11. | MARÍA LUISA MAYORGA LÓPEZ |
12. | MANUEL DE JESÚS DE LA CRUZ RAMIREZ | 12. | PASCUAL CASTRELLON RAMÍREZ |
SEXTO: Notifíquese la presente Resolución a los institutos políticos: Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Convergencia Partido Político Nacional; así como a la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’, conforme a derecho.
…
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Señores Consejeros Electorales integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, ante el Secretario Ejecutivo que autoriza y da fe. Conste.
Dada en la Sala de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, a los tres (3) días del mes de mayo del año de dos mil cuatro (2004).”
5. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el día siete de mayo del presente año, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, Enrique Salcedo Ramírez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer los siguientes motivos de inconformidad:
“1.- ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA.- La aprobación del Consejo General del IEEZ aprobada por Unanimidad el Registro de Candidaturas según lo publicado el martes cuatro de mayo de dos mil cuatro, fecha que tomo para el emplazamiento de los términos legales y la aceptación del presente (nota periodística del Sol de Zacatecas que anexo, del cuatro de mayo de dos mil cuatro).
Se argumenta que la reserva fue prevista en la convocatoria y que se aprobó en el sexto pleno del V consejo del diecisiete (17) de enero del año en curso, y se apela al fundamento del artículo 13 del estatuto numeral 13, lo anterior lo desvirtuamos por la alteración del orden del día de la sesión del Consejo Estatal y en las pruebas técnicas se entrega un video casette VHS, que contiene la grabación de imagen y audio, y de acuerdo a éste mencionado video a las veintiuna horas con veintiocho minutos se estaba desahogando como último punto la reserva de los dieciocho distritos locales sin contar con la verificación de quórum legal y sin cumplirse con lo establecido con el reglamento interno del consejo cuando se debe de hacer por votación calificada con las dos terceras partes y de manera nominal.
Este fundamento y argumento que se esgrime frívolamente no corresponde a la realidad ya que el Órgano Electoral del Estado de Zacatecas (IEEZ), no existe solicitud de convocatoria o documento de convenio de convergencia y/o Alianza o Convergencia con otra Organización Política en el Estado de Zacatecas, solicito sea verificada esta información de manera formal vía este Tribunal, al Consejo General del IEEZ, ya que los términos legales concluyeron y la resolución a que me refiero establece de manera superflua sólo para negarme el derecho que como militante y ciudadano cumplí al recurrir en tiempo y forma de acuerdo a la convocatoria aprobada por el Órgano Electoral del Estado; quedando evidente que queda sin efecto el acuerdo del día veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004), firmado por el Secretario General Carlos Navarrete Ruiz ya que las reservas no pueden proceder ya que no hay convergencia y no hay motivo de suspender el proceso ordinario al que está obligado nuestro partido por su legalidad interna y su espíritu democrático.
II.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- Comité Ejecutivo Nacional, Comité Ejecutivo Estatal, y la Mesa Directiva del Quinto Consejo Estatal; todos estos por no haber garantizado el respeto a la normatividad interna, la imparcialidad e independencia en que deben de desempeñar sus integrantes, sus funciones mas allá de intereses de corrientes o grupos ligados a favorecer a otros precandidatos y a suspender de manera arbitraria el procedimiento establecido en la convocatoria en la base tercera inciso b) lo referente a las candidaturas y métodos y al punto II, referente a las fechas de elección en el numeral 1, sobre el plebiscito del quince de febrero del año en curso y el registro de la lista de doce candidatos plurinominales que fueron registrados ante el Consejo General Electoral del Estado de Zacatecas.
III.- PRECEPTOS LEGALES QUE RESULTAN VIOLADOS: Artículo 2, numeral 1, 2 y 3 inciso b), e), f), g), y 4°, 9 numeral 2 inciso e), f), y numeral; 11 (sic) numerales 1 inciso a) y 2; artículo 13 numerales 3 y 4 inciso d), numeral 5 inciso a) y b), numerales 6, 7, 8, 10, 13 y 14; artículo 15, 16, numeral 1 y demás relativos y aplicables del estatuto. Así como los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 19, 20, 21, 22, 23, 31, 32, 33, inciso a), c), i), d); 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 52, 53, 54, y demás relativos aplicables del Reglamento de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática, que a su vez se traduce en la violación de los artículos 22, 23, 27, inciso d), 38 párrafo primero inciso a) y e), 82 párrafo primero inciso h) y 178 párrafo tercero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículos 1, 14 párrafo segundo, 35, 41 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Fundamos este JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO en las consideraciones de hecho y de derecho siguiente:
ANTECEDENTES Y HECHOS:
I.- El suscrito, militante del Partido de la Revolución Democrática en virtud de filiación que data de más de tres años; en pleno goce de facultades y derechos inherentes a esa militancia, dentro de los que se encuentra el derecho referente a votar y ser votado para la elección de candidatos (Art. 4 Estatuto).
II.- Desde mi ingreso al Partido de la Revolución Democrática, instituto político que se significa por ser de una entidad de interés público (sic) que promueve la participación del pueblo mexicano en la vida democrática, he regido mi conducta con apego a las normas rectoras de su actividad y con estricta observancia de las disposiciones constitucionales y legales existentes.
III.- En ese partido he encontrado el espacio idóneo para el ejercicio de mis derechos políticos, como lo son el de libre manifestación de las ideas, de asociación y de reunión en materia política y en particular por proclamar en sus documentos básicos los principios democráticos y la participación de los militantes en los procesos internos en la elección de sus candidatos (Art. 13 numeral 3 y 4 inciso d) del Estatuto).
IV.- En mayo de 2002, el VII Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobó un nuevo estatuto, mismo que fue comunicado al Instituto Federal Electoral en tiempo y forma, al cuál recayó la declaración de procedencia constitucional y legal. En él se establece la realización de las elecciones de los candidatos mediante voto directo, secreto y universal de sus militantes, disponiendo que la realización de las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática debe llevarse a cabo en acatamiento de las disposiciones estatutarias y reglamentarias.
V.- Con fundamento en lo que establecen los artículos 2° numeral, 1, 2 y 3 incisos b), e), f), g) y i); 9° numeral 2 inciso e) y f) y 3; 11° numerales 1 inciso a) y 2; 13° numerales 3, 4 inciso d), 5 inciso a) y b), 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14; 15°, 16° numeral 1 y demás relativos y aplicables del estatuto. Así como los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 19°, 20°, 21°, 22°, 23°, 31°, 32°, 33° inciso a), c) y d); 35°, 37°, 38°, 39°, 40°, 41°, 42°, 43°, 44°, 45°, 46°, 47°, 48°, 52°, 53°, 54° y demás relativos y aplicables del Reglamento General de Elecciones y Consultas; así como lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; se emitió la convocatoria conforme a la que se llamó a elecciones para elegir candidatas y candidatos a diputadas y diputados locales por el principio de mayoría relativa y vía convención y consejo para elegir los lugares nones y pares respectivamente de la lista plurinominal.
1.- La convocatoria aprobada el 6 de diciembre del 2003 y publicada el 17 del mismo mes y año. Recayendo un dictamen el día 22 del mismo mes y año por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas (IEEZ) de acuerdo a la ley electoral vigente en el Estado, mismo en el que se establece una serie de observaciones, las cuales se cubrieron anexando a la convocatoria el Reglamento de Elecciones y Consultas y el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
11.- Instalado debidamente el Comité Estatal del Servicio Electoral de Zacatecas, concurrí en tiempo y forma y cubrí el total de requisitos que se establecían en la convocatoria. Admitiendo así mi registro como precandidato.
111.- (sic) El día 17 de enero del año en curso, el Consejo Estatal de manera violatoria a las normas internas de nuestro partido; no llevó a cabo la verificación del quórum, ni certificó las dos terceras partes para proceder a la reserva del total de las candidaturas a diputados y diputadas a los distritos locales, sin haberme notificado como precandidata registrada ante el servicio electoral con el folio No. 076 (Se anexa video de la sesión del día 17 de enero).
HECHOS Y VIOLACIONES A LAS NORMAS INTERNAS:
PRIMERO.- El día 17 de diciembre del 2003, se publicó en el Sol de Zacatecas, la convocatoria para elegir a los candidatos a Gobernador, Diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, Presidentes Municipales, Síndicos, y Regidores del Estado de Zacatecas; en ella se contempla el periodo del registro (del 18 al 24 de enero del 2004) periodo en el cual fui registrada. (24 de enero) cubriendo todos y cada uno de los requisitos.
SEGUNDO.- El día 18 de febrero de 2004, solicité junto con otros precandidatos al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, copia certificada de la convocatoria y del acuerdo del Consejo General del IEEZ, por los que se aprueban los dictámenes rendidos por la Comisión de Asuntos Jurídicos de dicho Instituto.
TERCERO.- El día 19 de febrero del año en curso a través del oficio IEEZ-02 296/03 de la Secretaría Ejecutiva, misma que suscribe el Lic. JOSÉ MANUEL ORTEGA CISNEROS. En su carácter de la Secretaría Ejecutiva, (sic) se nos entrega la convocatoria en la cual no se hace referencia de las modificaciones y sólo se destacan las observaciones, mismas que fueron subsanadas por el Presidente del partido, exhibiendo ejemplares del Reglamento de Elecciones y Consultas y del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
CUARTO.- La reserva no puede interpretarse, ni puede ser la aplicación discrecional y mucho menos aplicarse retroactivamente. Toda vez que la instancia electoral aprobó y dictaminó la convocatoria multicitada y apelamos a este órgano jurisdiccional para que en lo inmediato proceda a lo establecido por el art. 43 y que se ordene al Comité Ejecutivo Nacional que suspenda provisionalmente el caso reclamado, hasta que se dicte la resolución correspondiente y recaiga una resolución favorable a mis derechos de precandidata legítima.
QUINTO.- El 27 de febrero del año en curso, se aprobó el registro de JUAN MENDOZA MALDONADO, y como suplente a otro candidato que había sido registrado de nombre MARTÍN VAQUERA HUERTA, al igual que el suscrito.
VIOLACIÓN A MIS DERECHOS POLÍTICOS Y ELECTORALES COMO MILITANTE Y COMO PRECANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL XII DISTRITO.
Por lo anterior expuesto y señalado, se destacan las violaciones a diversas normas internas que se traducen en la inobservancia, no sólo en las normas internas, (sic) sino del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por cuanto a la obligación del partido de realizar sus actividades en cumplimiento de su Estatuto, Reglamento de Elecciones y Consultas y Reglamento de Sanciones: por este motivo, invoco a este órgano jurisdiccional para que actúe de manera imparcial, objetiva, apegada a la legalidad y requiera a la instancia responsable el informe justificado y proceda la suspensión del acto reclamado. A fin de restituirme el derecho como candidato a diputado por el XII distrito del Estado de Zacatecas.
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, con anterioridad y que mediante la promoción de éste juicio se combate me causa los siguientes agravios:
1.- Me causa agravio la interpretación que da el Órgano Jurisdiccional al argumentar que fue la sesión del día diecisiete de enero la que aprobó la reserva de los dieciocho distritos y he de demostrar en el vídeo que exhibo como prueba técnica ya que en ella se demuestra que no hubo una discusión general y tampoco en lo particular para aprobar por las dos terceras partes y de manera nominal como sucedió el seis de diciembre en la sesión del Consejo Estatal en la que se reservó la candidatura sólo a Gobernador del Estado y solicito se requieran actas de dichas sesiones ya que por ser materialmente imposible y no contar con dicha información a pesar de que fue requerida a la mesa directiva sólo contamos con el video en donde da cuenta de la hora y las condiciones en que se desarrolló la sesión del día diecisiete de enero de los cursantes, y en ningún caso se observó el orden del día que la convocatoria establece en el numeral cuatro de las bases y tampoco se aprobó convergencia o alianza con partido alguno.
II.- Me causa agravio el registro que realizara el P. R. D. en Zacatecas, vía el Comité Ejecutivo Nacional el día tres de mayo ante el Consejo General del IEEZ; registro en el décimo segundo distrito a JUAN MENDOZA MALDONADO, de mayoría relativa al cual me he venido refiriendo y en el lugar que me correspondería participar; por otra parte, al no haberse realizado el plebiscito electivo del día quince de febrero del año en curso legítimamente la única candidata a la que correspondería registrar en el Tercer Distrito es a el Suscrito.
Quedando demostrado con lo anterior, que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática incumplió la normatividad interna y el derecho electoral que tutela y protege a todos los ciudadanos y en particular el de votar y ser votado y el supuesto fundamento legal ‘La falta de candidaturas en todo nivel, cualquiera que sea su causa, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional’. Artículo 13 numeral 13 del Estatuto, supuesto que no se dio dado que se reconocieron más de dos registros y en ningún caso se ha aprobado convergencia o alianza con el P. R. D. en el Estado de Zacatecas.”
6. Recibidas que fueron las constancias por este órgano jurisdiccional, mediante proveído de diecisiete de mayo del presente año, el Magistrado Presidente turnó el presente expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Por acuerdo de veintiuno de mayo del año que transcurre, notificado el veinticuatro siguiente, el Magistrado encargado de la instrucción, requirió al actor para que dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de dicho proveído, manifestara si promovió ante alguna de las instancias internas del Partido de la Revolución Democrática, medio de impugnación alguno previsto en los estatutos y/o reglamentos del mismo, para controvertir el proceso de selección interna de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa a que hace referencia en su escrito inicial de demanda, concretamente respecto del XII Distrito en el Estado de Zacatecas, apercibido que, en caso de incumplimiento, se tendría como cierto el hecho de que no existe la interposición de medio de defensa intrapartidista alguno.
8. Mediante proveído de primero de junio del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y, agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la cual se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. El enjuiciante aduce, en vía de agravio, básicamente, lo siguiente:
a) Que le causa perjuicio la determinación tomada en el Sexto Pleno del V Consejo Estatal Electoral de Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, de reservar la designación de las candidaturas a diputados locales en los dieciocho distritos electorales de la citada entidad federativa, en tanto que dicha determinación se adoptó sin contar con la verificación del quórum legal, y sin cumplir con la orden del día y con lo establecido en el reglamento interno del consejo, que exige una votación calificada de las dos terceras partes y de manera nominal;
b) Que la determinación sobre la reserva de las candidaturas antes referidas, no es acorde con la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, en la medida de que éste no firmó convenio de convergencia o alianza con algún otro instituto político; que la citada reserva no puede aplicarse de manera discrecional, y mucho menos retroactivamente, puesto que para cuando fue autorizada, la autoridad electoral ya había aprobado la convocatoria para elegir candidatos mediante el procedimiento plebiscitario.
Resultan inoperantes los anteriores motivos de inconformidad, por lo siguiente.
En la especie, el actor promueve el presente juicio en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por la que aprobó la procedencia del registro de las candidaturas a diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional presentadas, entre otros, por el Partido de la Revolución Democrática, con el fin de participar en el proceso electoral ordinario del año dos mil cuatro a celebrarse en dicha entidad, señalando, medularmente, que en el procedimiento interno de selección de candidatos, tuvieron lugar diversas violaciones a las normas estatutarias del citado instituto político, consistentes en que con fecha diecisiete de enero del presente año, el Sexto Pleno del V Consejo Estatal del partido en cita, alteró el orden del día de la sesión y como último punto, acordó la reserva de la elección de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa de los dieciocho distritos locales, sin contar con la verificación del quórum legal y sin cumplir con lo establecido en su reglamento interno, ordenamiento que señala que tales decisiones deben ser aprobadas por mayoría calificada de las dos terceras partes de dicho consejo y de manera nominal, imputando tales actos al Comité Ejecutivo Nacional, al Comité Ejecutivo Estatal y a la Mesa Directiva del V Consejo Estatal, todos ellos pertenecientes al señalado Partido de la Revolución Democrática.
Lo anterior evidencia que aun cuando el actor manifieste en su escrito inicial, que hace valer el presente juicio en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, lo cierto es que endereza sus agravios, de manera expresa y directa, en contra del procedimiento interno de selección de candidatos llevado a cabo por el instituto político en el que dice militar, específicamente, en contra de la determinación de reserva de los candidatos de los dieciocho distritos electorales uninominales locales, que le privó de la posibilidad de ser electo para contender en la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de Zacatecas, y que precedió a la solicitud de registro de candidatos a diputados locales, presentada ante el Consejo General Instituto Estatal Electoral de Zacatecas por el Partido de la Revolución Democrática; aspectos que resultan ajenos a las consideraciones contenidas en la resolución cuestionada.
En efecto, lo expresado por el hoy enjuiciante no contiene argumentos tendientes a controvertir o desvirtuar las razones, motivos o fundamentos, que la autoridad electoral señalada como responsable utilizó para emitir el acto que ahora se impugna, de tal forma, que no se alcanza a apreciar que dichos conceptos de violación se encaminen a objetar de manera precisa, clara y directa el acto reclamado, limitándose a aducir supuestas violaciones cometidas al interior del Partido de la Revolución Democrática, que de las constancias obrantes en autos, no se aprecia hayan sido combatidas oportunamente por el hoy promovente.
Cabe destacar que si la pretensión del promovente, consistía en que este tribunal analizara el procedimiento interno de selección de candidatos a diputados por parte del Partido de la Revolución Democrática, debió controvertir tal cuestión, en primer término, a través de los medios de defensa previstos en la normatividad que rige la actividad del mencionado instituto político, pues se tiene presente que en los Estatutos vigentes del Partido de la Revolución Democrática, se prevén diversas instancias impugnativas al interior de dicho instituto político, a través de las cuales el actor pudo inconformarse de los mencionados actos.
Así, en el artículo 18 de los estatutos del referido instituto político, se contempla la existencia de comisiones de garantías y vigilancia a nivel nacional y estatal, las cuales tienen a su cargo - en el respectivo ámbito de su competencia - garantizar los derechos de los afiliados del partido y vigilar la aplicación del propio estatuto, debiendo sus resoluciones atender en todo momento el fondo de los asuntos que ante ellas se planteen, teniendo el carácter de obligatorias para los afiliados y órganos del partido.
Por otra parte, en el artículo 57, último párrafo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se señala que los actos de preparación de la elección, aun los tomados por los órganos de dirección o representación del partido, se ventilaran en forma sumaria ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, excepción hecha de los señalados en el inciso a) del propio artículo.
De los anteriores preceptos se advierte que se encuentra previsto un medio de defensa al que pueden ocurrir los afiliados del Partido de la Revolución Democrática, para controvertir cuestiones atinentes a la preparación de la elección, como es el procedimiento interno para la selección de candidatos, previsto en el artículo 57, último párrafo, del referido reglamento general de elecciones, así como el órgano competente para conocer de dicho medio de defensa y el procedimiento a seguir.
Ahora bien, si después de agotadas las instancias partidistas, el actor estimaba aún no reparada la violación que atribuye al Partido de la Revolución Democrática, estuvo en aptitud de comparecer, en su oportunidad, ante esta Sala Superior a fin de que se examinara, de manera directa, si el procedimiento interno de selección de candidatos a diputados locales en el Estado de Zacatecas, se ajustaba o no a la normatividad que rige la actividad del citado instituto político; lo anterior, con base en el criterio que se recoge en la tesis de jurisprudencia, publicada por este órgano jurisdiccional en el III Informe Anual de Actividades 2002-2003, páginas 192-194, bajo el rubro siguiente: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.
Sin embargo, de las constancias que obran en autos no se advierte que el actor haya controvertido el procedimiento interno de selección antes referido, pues a pesar de que mediante proveído de fecha veintiuno de mayo del año en curso, el Magistrado encargado de la Instrucción de este medio impugnativo, requirió al enjuiciante para que manifestara si agotó o no las instancias previas, éste nada expresó al respecto.
Así, considerando que los agravios que esgrime el promovente, van dirigidos propiamente a combatir el procedimiento interno de selección de candidatos a diputados locales llevado a cabo por el Partido de la Revolución Democrática, el cual adquirió definitividad al no advertirse que haya sido impugnado oportunamente, no es dable permitir ahora una nueva oportunidad para que el accionante pueda combatir dicho procedimiento partidista (no impugnado en el momento procesal adecuado) a través de un acto diverso proveniente ahora de una autoridad, pues resulta jurídicamente inadmisible una nueva ocasión para impugnar un acto pretérito, no combatido con oportunidad y, por tanto, definitivo, sino también permitir que un acto de autoridad se combata a través de argumentos que en realidad tienen por fin impugnar una resolución distinta a la emitida por ésta, como sucede en el caso, pretensión que no puede tener cabida, pues ello implicaría al extremo de examinar la legalidad de una resolución a la luz de supuestas violaciones a la ley con las que se produjo un acto diferente al impugnado, lo que se traduce en juzgar la determinación de una autoridad con base a las violaciones o irregularidades cometidas por otro ente, en la especie por el Partido de la Revolución Democrática.
De ahí que, con base en todo lo antes considerado, resultan inoperantes los agravios examinados, por lo que procede confirmar la resolución cuestionada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha tres de mayo del presente año, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mediante la cual se aprueba la procedencia del registro de las candidaturas a diputados al Congreso local, para participar en el proceso electoral de dos mil cuatro, presentadas por diversos partidos políticos.
Notifíquese por estrados, la presente resolución al actor en virtud de que omite señalar domicilio alguno para tales efectos, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como a los demás interesados; y por oficio, a la autoridad responsable, anexando copia certificada de la presente ejecutoria.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |